lunes, 2 de mayo de 2011

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (UVAQ, MORELIA, 5....

PROPIEDAD

LA PROPIEDAD
(Es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.)
Concepto
Es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Muchas definiciones se han dado del derecho de propiedad, desde el antiguo derecho hasta el presente. Por otra parte este derecho ha sido materia de una serie de transformaciones, aceleradas en los últimos tiempos, siendo la tendencia dominante la de su socialización, esto es, la de servir antes que el individuo a la colectividad. Consecuentemente se han dado muchas doctrinas o teorías, clásicas o modernas para fundamentar el derecho de propiedad, encontrando algunas su base en el hecho de la "ocupación", otras en el trabajo, otras en el interés de la colectividad, de la sociedad. Hay doctrinas que incluso le niegan su existencia, esto es, que no debe existir el derecho de propiedad privada. Lo evidente es que hoy el Derecho de propiedad está limitado, restringido por razones principalmente de interés social, tanto por la Constitución, como por el Código Civil y diferentes y numerosas leyes.
Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. Cosa que es objeto de dominio, especialmente tratándose de bienes inmuebles.
CARACTERÍSTICAS
Es un derecho real completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable. Algunos de tales caracteres clásicos han perdido bastante de su fuerza, de su vigencia.
Es entre los derechos reales el más completo y el más amplio que se puede tener sobre los bienes, a pesar de su actuales restricciones.
CC. Art. 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
CC. Art. 546. El producto o valor del trabajo o industrias lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.
CC. Art. 547 nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
CC. Art. 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
CC. Art. 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encime o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
CC. Art. 550. Todo Propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su degecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que la separen.
CC. Art. 551. Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.
CC. Art. 765. Cada Comunero tiene la plena propiedad se su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la participación.
CC. Art. 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
CLASIFICACIÓN
Propiedad colectiva.
La que carece de titular individual y permite el aprovechamiento por todos. Por lo general se orienta hacia el estatismo en su explotación,administración y distribución. No se ha implantado integralmente ni en países, como la Rusia Soviética, que la preconizan como sistema.
Propiedad comunal.
La perteneciente a todos los vecinos de un lugar, ya consiste en aprovechamientos forestales, ganaderos o de otra clase o bien para pasatiempo u otrafunción social.
Propiedad horizontal
Llamase así a la división entre distintos propietarios de los varios pisos de un edificio o de los diferentes departamentos de un edificio de una solo planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública, directamente o por pasaje común. Cada propietario es dueño exclusivo de su piso o apartamento y copropietario del terreno o de todas las cosas de uso común del edificio o indispensables para mantener su seguridad.
Propiedad Industrial
Legislación.
LPI. Art. 1. La presente ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o de su actividad.
LPI. Art. 2. El estado otorgará certificados de registros a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren.
LPI. Art. 3. Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales de una marca, lema o denominación comercial o introductor de un invento o mejora, la persona o cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro
LPI. Art. 4. La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra tercero mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en loslibros de registro correspondientes.
Del registro de la Propiedad Industrial.
LPI. Art. 37. Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial.
LPI. Art. 38. El Registrador de la Propiedad Industrial deberá ser abogado y de la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Fomento.
LPI. Art. 39. Los actos y documentos que autorice el Registrador en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.
Propiedad Intelectual.
La que el autor de una obra artística, científica o literaria tiene sobre la misma y que la Ley protege a frente tercero, concediéndole la facultad de disponer de ella, publicarla, ejecutarla, representarla y exponer en público; así como de enajenarla, traducirla o autorizar su traducción y reproducciónpor otra persona
La protección alcanza a toda clase de escrito, obra dramática, musicales, cinematográfico coreografías y pantomímica, dibujos, pinturas, escultura,arquitectura, modelo y obra de arte para el comercio y la industria, impreso, planos, mapas, fotografías, plástico, ect. Esta relación es enunciativa, porque el derecho del autor está referido a toda producción derivada a la inteligencia. Por regla general, el derecho de autor no es limitado, si no que tiene un plazo de vigencia; generalmente la vida del autor y unos años posteriores a favor de los herederos, también durante un plazo que la Ley establece.
Propiedad Privada.
Aquella cuyo titular es una persona física o abstracta, o sí pertenece pro indiviso a algunas, de una u otra índole, con el ejercicio mas completo que las leyes reconocen sobre las cosas, a menos de cesiones temporales de cierta facultades. Es la figura contrapuesta de la propiedad colectiva. Y constituye el dominio por antonomasia.
Propiedad pro indiviso.
Condominio y Proindivisión
Propiedad Rural o Rústica.
Individualmente, sinónimo de predio rústico. En perspectiva de conjunto, todas las fincas de una localidad, comarca o país destinada a la explotación agrícola, ganadera, forestal y otra posible con la tierra. Se opone a la especies inmediata
Propiedad Urbana.
Coincide con predio urbano, si se considera de modo individual. En enfoque general, el conjunto de edificaciones o terrenos especialmente destinado a ella, en una población o en otra dimensión, incluso nacional. En bastantes aspectos se contraponen a la propiedad rural

bienes

CLASIFICACION DE LOS BIENES
Según él articulo 525 del código civil
"Las cosas que pueden ser objetos de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles".
·         Bienes Muebles
·         Bienes Inmuebles
·         Bien Común
·         Bien Contractual
·         Bien de Dominio Público
·         Bien de Dominio Privado
·         Bienes Corporales
·         Bienes Incorporales
De los bienes con relación a las personas a quienes pertenecen.
El art. 538 señala: Los bienes pertenecen a:
·         La Nación.
·         Los Estados
·         Las Municipalidades.
·         Los establecimientos públicos.
·         Demás Personas Jurídicas
·         Los Particulares
CLASIFICACIÓN
Bienes muebles
El que por sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por accesión se requiere decir con este último de que se consideraron así a las partes sólidas o fluidas que están separadas del suelo (las piedras, tierras, metales, etc.)
El articulo 531 de Código Civil expresa que los bienes son muebles:
Por su naturaleza
Expresa el articulo 532 "Son muebles por su naturaleza los bienes que
·         Pueden cambiar de lugar, bien por sí mismo o movidos por una fuerza exterior.
·         Por el objeto a que se refieran o por determinarlo así la ley.
El articulo 534 "Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieran empleado en la construcción"
Por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley
Expresa el articulo 533 "son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley":
·         Los derechos
·         Las obligaciones
·         Las acciones que tienen por objeto cosas muebles.
·         Las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, en este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles.
·         Las ventas vitalicias a perpetuas a cargo del estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del estado, las disposiciones legales sobredeuda pública.
Según el articulo 534. Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.
Según el articulo 535. La palabra moblaje, comprende los destinados el uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas, y demás objetos semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.
Según el articulo 536. la expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen en la misma.
Según el articulo 537. Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las empleare.
Bienes Inmuebles "El que no puede ser traslado de un lugar a otro", y se dividen por:
Por su naturaleza:
Los que se encuentran por sí mismo inmovilizados, los suelos
Por ejemplo y todo aquello que se encuentren adherido a él, como el caso de un edificio o una casa.
Por su destinación:
Como por ejemplo, aquellos bienes muebles que manteniendo su individualidad se unen a un inmueble por su naturaleza, excepto los que son unidos de manera temporal.
Accesión:
Las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física y perpetua al suelo.
Su carácter representativo:
Los acreditativos de derechos reales sobre bienes inmuebles, ejemplo: título de propiedad, acciones, etc.
Por el objeto a que se refieren
Según el articulo 526. Los Bienes son inmuebles por su naturaleza por su destinación o por el objeto a que se refieren.
El que no se puede trasladar de un lugar a otro y se dividen por:
Por su naturaleza:
Expresa el articulo 527 que son inmuebles por su naturaleza.
- Los terrenos, los minan, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmueble.
·         Los árboles mientras no hayan sido derribados.
·         Los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechado o separados del suelo.
·         Los hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto otro de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero.
·         Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente.
·         Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas que se destinan.
Por su destinación.
Expresa el articulo 528 "son inmuebles por su destinación las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficios tales como:
·         Los animales destinado a su labranza.
·         Los instrumentos rurales.
·         Las simientes
·         Los forrajes y abonos
·         Las prensas, coladero, alambiques, cubas y toneles
·         Los viveros de animales
Según el articulo 529
"Todos los objetos muebles que el propietario han destinado a un terreno o edificio para que permanezcan con él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificios a que estén sujetos"
Por el objeto a que se refiere
Expresa el articulo 533. " Son inmuebles por el objeto a que se refieren. O por determinarlo así la ley:
·         Los derechos del propietario y los enfiteutas sobre los predios sujetos enfiteusis.
·         Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación.
·         Las servidumbres prediales y la hipoteca.
·         Las acciones que tiendan a revindicar inmuebles o reclamar derecho que se refieran a lo mismos"
EL DERECHO DE ASCESIÓN RECPECTO DE LOS BIENES INMUEBLES
CC. Art. 554. El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el capítulo de las servidumbre prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.
CC. Art. 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece. Mientras no consiste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
CC. Art. 556. El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajeno, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños o perjuicios: pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo si destruir la obra construida o sin que parezcan las plantaciones.
CC. Art. 557. El propietario del fundo donde se edificase, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubiere procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de esta.
CC. Art.. 558. Si el valor de la construcción excede evidentemente el valor del fundo , el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fondo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.
CC. Art. 559. Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho conconocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar el propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, los daños y perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios. Está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.
CC. Art. 560. Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales no tiene derecho a reivindicarlo; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra.
CC. Art. 561. Las agregaciones o incrementos de terreno que se forma sucesiva e imperceptible en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenece a los propietarios de estos fundos.
CC. Art. 562. El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.
CC. Art.563. Los dueños de las heredades confinantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.
CC. Art. 564. Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aun tomado posesión de ella.
CC. Art. 565. Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la nación.
CC. Art. 566. Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río.
CC. Art. 567. Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso al caso en que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se halla desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo.
CC. Art. 568. Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.
Bien corporal
Aquel que por su materialidad, puede ser apreciado por nuestros sentidos, tomando en cuenta de que se debe tomar en consideración el que sea susceptible de valoración.
Bien Incorporal
Aquel que no tiene existencia material, no es percibido por nuestros sentidos, y como un ejemplo muy explicativo, podemos señalar a los derechos de autor, del intelecto, de la propiedad, etc.
Bien común
Es "todo un conjunto de condiciones sociales que permite a lo ciudadano el desarrollo expedito y pleno de su propio perfección" (Juan XVIII, Mater et Magistra, 65).
Es bien del conjunto de los hombres que forma la sociedad política. Por lo mismo que es común, todo y cada unos de los integrantes de la sociedad política participan de él y de él se benefician. Por ejemplo, el hospital de una ciudad determinada no es utilizado por el resto del país. Y, sin embargo, ese hospital forma parte del bien común y también me favorece a mí porque, aunque no viva en esa ciudad, como ciudadano y miembro de ese país, me beneficia que la salud pública esté protegida en todo el país.
Para el logro del bien común, la sociedad política debe crear un conjunto de condiciones sociales concreta que le permitan a cada hombre- y a todos los hombres- el pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes y la realización de su perfección personal y social. En otras palabras, en otras, la sociedad política debe asegurarle a sus miembros las mejores condiciones para su desarrollo pleno como seres humanos.
Características.
1.      La universalidad, pues se extiende a todos los miembros, ayudándoles en su perfeccionamiento.
2.     La comunicabilidad, pues su contenido se vierte sobre cada miembro, ayudándole a su perfeccionamiento.
3.     La Proporcionalidad, que se comunica a cada individuo según la aptitud y necesidad de cada uno.
Todas las partes de una sociedad debe crearse armónicamente, pero también proporcionalmente y proporcionadamente.
Primicia del bien común
El bien común de la sociedad es superior a los bienes particulares o personales porque el bien del todo es superior al de la parte.
El bien común es el bien de la sociedad política, que es perdurable, mientras que los bienes particulares o personales son los bienes individuales de los hombres que constituye esa sociedad y que son temporales infinitos.
El bien común es extrínseco a la sociedad y el bien particular es intrínseco. Y el bien extrínseco es superior al intrínseco porque lo comprende.
Bien contractual
Todo aquel que sea susceptible de poder constituirse en el objeto de un determinado contrato.
Bien de dominio público
Aquellos destinos a un uso público, como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la nación.
Bien de dominio privado
Aquellos destinos a un uso público, como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la nación.
Bien de dominio privado
Expresa el artículo 541: "los terrenos de la fortificaciones o de las murallas de plazas de Guerra que no tenga ya ese destino, y todos los demás bienes que dejan de estar destinados a uso público y a la defensa nacional pasan del dominio público al dominio privado", aquel cuya propiedad pertenece a un particular.
Bien Semoviente.
Aquel que puede moverse por sí mismo, y como eso únicamente pueden hacerlo los animales a ellos se refiere tal concepto y jurídicamente se equiparan a los bienes muebles. Dentro de la clasificación bipartita de los bienes en muebles e inmueble, los semovientes se incluyen tradicionalmente en los primeros de los dos grupos.