lunes, 2 de mayo de 2011

PROPIEDAD

LA PROPIEDAD
(Es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.)
Concepto
Es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Muchas definiciones se han dado del derecho de propiedad, desde el antiguo derecho hasta el presente. Por otra parte este derecho ha sido materia de una serie de transformaciones, aceleradas en los últimos tiempos, siendo la tendencia dominante la de su socialización, esto es, la de servir antes que el individuo a la colectividad. Consecuentemente se han dado muchas doctrinas o teorías, clásicas o modernas para fundamentar el derecho de propiedad, encontrando algunas su base en el hecho de la "ocupación", otras en el trabajo, otras en el interés de la colectividad, de la sociedad. Hay doctrinas que incluso le niegan su existencia, esto es, que no debe existir el derecho de propiedad privada. Lo evidente es que hoy el Derecho de propiedad está limitado, restringido por razones principalmente de interés social, tanto por la Constitución, como por el Código Civil y diferentes y numerosas leyes.
Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. Cosa que es objeto de dominio, especialmente tratándose de bienes inmuebles.
CARACTERÍSTICAS
Es un derecho real completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable. Algunos de tales caracteres clásicos han perdido bastante de su fuerza, de su vigencia.
Es entre los derechos reales el más completo y el más amplio que se puede tener sobre los bienes, a pesar de su actuales restricciones.
CC. Art. 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
CC. Art. 546. El producto o valor del trabajo o industrias lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.
CC. Art. 547 nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
CC. Art. 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
CC. Art. 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encime o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
CC. Art. 550. Todo Propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su degecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que la separen.
CC. Art. 551. Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.
CC. Art. 765. Cada Comunero tiene la plena propiedad se su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la participación.
CC. Art. 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
CLASIFICACIÓN
Propiedad colectiva.
La que carece de titular individual y permite el aprovechamiento por todos. Por lo general se orienta hacia el estatismo en su explotación,administración y distribución. No se ha implantado integralmente ni en países, como la Rusia Soviética, que la preconizan como sistema.
Propiedad comunal.
La perteneciente a todos los vecinos de un lugar, ya consiste en aprovechamientos forestales, ganaderos o de otra clase o bien para pasatiempo u otrafunción social.
Propiedad horizontal
Llamase así a la división entre distintos propietarios de los varios pisos de un edificio o de los diferentes departamentos de un edificio de una solo planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública, directamente o por pasaje común. Cada propietario es dueño exclusivo de su piso o apartamento y copropietario del terreno o de todas las cosas de uso común del edificio o indispensables para mantener su seguridad.
Propiedad Industrial
Legislación.
LPI. Art. 1. La presente ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o de su actividad.
LPI. Art. 2. El estado otorgará certificados de registros a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren.
LPI. Art. 3. Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales de una marca, lema o denominación comercial o introductor de un invento o mejora, la persona o cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro
LPI. Art. 4. La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra tercero mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en loslibros de registro correspondientes.
Del registro de la Propiedad Industrial.
LPI. Art. 37. Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial.
LPI. Art. 38. El Registrador de la Propiedad Industrial deberá ser abogado y de la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Fomento.
LPI. Art. 39. Los actos y documentos que autorice el Registrador en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.
Propiedad Intelectual.
La que el autor de una obra artística, científica o literaria tiene sobre la misma y que la Ley protege a frente tercero, concediéndole la facultad de disponer de ella, publicarla, ejecutarla, representarla y exponer en público; así como de enajenarla, traducirla o autorizar su traducción y reproducciónpor otra persona
La protección alcanza a toda clase de escrito, obra dramática, musicales, cinematográfico coreografías y pantomímica, dibujos, pinturas, escultura,arquitectura, modelo y obra de arte para el comercio y la industria, impreso, planos, mapas, fotografías, plástico, ect. Esta relación es enunciativa, porque el derecho del autor está referido a toda producción derivada a la inteligencia. Por regla general, el derecho de autor no es limitado, si no que tiene un plazo de vigencia; generalmente la vida del autor y unos años posteriores a favor de los herederos, también durante un plazo que la Ley establece.
Propiedad Privada.
Aquella cuyo titular es una persona física o abstracta, o sí pertenece pro indiviso a algunas, de una u otra índole, con el ejercicio mas completo que las leyes reconocen sobre las cosas, a menos de cesiones temporales de cierta facultades. Es la figura contrapuesta de la propiedad colectiva. Y constituye el dominio por antonomasia.
Propiedad pro indiviso.
Condominio y Proindivisión
Propiedad Rural o Rústica.
Individualmente, sinónimo de predio rústico. En perspectiva de conjunto, todas las fincas de una localidad, comarca o país destinada a la explotación agrícola, ganadera, forestal y otra posible con la tierra. Se opone a la especies inmediata
Propiedad Urbana.
Coincide con predio urbano, si se considera de modo individual. En enfoque general, el conjunto de edificaciones o terrenos especialmente destinado a ella, en una población o en otra dimensión, incluso nacional. En bastantes aspectos se contraponen a la propiedad rural

1 comentario:

  1. buen tema con este tipo de información disipamos todas las dudas que se puedan llegar a tener,

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