jueves, 10 de marzo de 2011

adopcion

ADOPCIÓN EN EL ESTADO DE PUEBLA
INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES
La adopción es el procedimiento legal que permite a un niño o niña convertirse en términos legales en el hijo o hija de otros padres, adoptivos, distintos de los naturales. La adopción era habitual en las antiguas Grecia y Roma, ya que permitía la continuación de la línea sucesoria de una familia en ausencia de herederos naturales. Así, por ejemplo, Cayo Julio César adoptó a Cayo Julio César Octavio Augusto, quien luego se convirtió en el primer emperador de Roma.
El objetivo primordial de la adopción actual es asegurar el bienestar a un niño cuando sus padres naturales son incapaces de educarle. De esta forma, permite a las parejas sin niños formar una familia.
Las leyes recientes han aceptado la posibilidad de que los niños adoptados quieran conocer a sus padres naturales, y, en consecuencia, se les permite obtener información cuando alcanzan la mayoría de edad sobre el origen de la adopción. La cuestión reside por completo en las manos del niño, puesto que los padres naturales han renunciado a todos sus derechos; sin embargo, los padres naturales pueden dejar su dirección actual en un registro para facilitarle la pista al niño si éste decide encontrarlos.
La adopción crea entre adoptante (o adoptantes) y el adoptado un vínculo idéntico al de la filiación por naturaleza, lo que implica la desaparición de esta relación entre los padres y parientes naturales y el adoptado (salvo a efectos de impedimento matrimonial), tanto en las relaciones paterno filiales como en las sucesorias de otro orden.
La adopción implica tener la Patria Potestad que es la relación paterno filial que tiene por núcleo el deber de los padres de criar y educar a sus hijos. La potestad sobre los hijos era, en el Derecho romano, un poder absoluto del padre creado en beneficio de la familia, no de los hijos. Hoy, por el contrario, es un rasgo constitutivo esencial de la patria potestad su carácter altruista.
La patria potestad la reciben los padres en el momento de nacer el hijo; si éste es extramatrimonial, en cuanto lo reconocen; o al realizar una adopción.
Esta forma de establecer un vínculo paterno filial entre el adoptante y el adoptado, tiene orígenes antiguos; ya que era conocida entre los hebreos y los griegos: La mas remota información se remonta a dos mil años a. De J.C., porque se le reconoció en el Código de Hammurabi.
En los primeros siglos de Roma, la Patria Potestad solo le podía pertenecer al paterfamilias, quien la ejercía sobre sus descendientes hasta la muerte. Fue creada para proteger los intereses familiares a través de este jefe de familia quien tenía todos los derechos y las obligaciones eran de las personas sometidas a él.
Al principio la autoridad paternal era muy marcada e ilimitada, podía tener derecho sobre la vida y muerte (con justificación) de sus descendientes, así como emanciparlos, venderlos hasta tres veces como límite antes de perderlos (según la Ley de las XII Tablas) y el derecho sobre todos sus bienes. Con el tiempo su poder se fue limitando.
La Patria Potestad tiene tres fuentes: El matrimonio, la adopción y la legitimación. El primero actualmente no se ejerce; en este caso solo analizaremos la adopción que se establecía en el Derecho Civil con la finalidad de establecer relaciones de carácter agnático (parentesco civil). Así el adoptado entra en la familia y queda bajo la autoridad del paterfamilias que generalmente no tiene parentesco cognático (descendientes y ascendientes) con él.
Existían dos clases de adopción:
Sobre el sui iuris (paterfamilias) llamada adrogación, en el que incluía a todas las personas sometidas a él; se necesitaba la aprobación religiosa.
Y la otra clase es sobre un alieni iuris (los sujetos a potestad) llamada propiamente la adopción. Se llevaba a cabo mediante simulacros de mancipación que consistía en las tres ventas ficticias. Con Justiniano se simplifica este proceso con la simple manifestación de la voluntad de ambos paterfamilias. El adoptante debía tener 18 años como mínimo más que el adoptado.
Con la caída del derecho romano esta institución casi desapareció por trece siglos, hizo de nuevo aparición en 1804 con el Código de Napoleón, donde solo tenía una débil aplicación de carácter fundamentalmente sucesorio (actualmente es la mejor solución del grave problema de la infancia abandonada). En el siglo XIX la adopción pasa a ocupar un puesto de primer orden en el derecho de familia.
Agencias de adopción 

Existen dos tipos de agencias de adopción por un lado se encuentran las privadas y del otro están las públicas:

Privadas: Las agencias privadas de adopción se manejan sin apoyo del fisco y con frecuencia se construyen en torno a una comunidad, con una particular preferencia religiosa.
Públicas: Las agencias públicas son apoyadas generalmente por recursos públicos y ayudan a colocar niños en hogares de guarda y luego en familias adoptivas permanentes.
Después de haber elegido el tipo de agencia es necesario saber que tipo de adopción quiere realizar, existen dos tipos de adopción:
Abierta: Es cuando el niño crece conociendo todos los detalles acerca de la adopción, los padres adoptivos, se mantendrán en contacto con la madre biológica.

Cerrada: Es la forma más tradicional de adopción, los padres adoptivos tienen poco contacto, en caso que haya, con los padres biológicos. A veces, la familia adoptiva no sabe el nombre o la información de contacto de la madre biológica.

GENERALIDADES
DEFINICIÓN
Diversos autores exponen diferentes definiciones de adopción, pero señalaremos las siguientes:
Acto jurídico que crea, entre el adoptante y el adoptado, un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas (aunque no idénticas) a las que resultan de la paternidad y filiación legítimas.
Contrato solemne, sometido a la aprobación judicial, que crea entre dos personas las relaciones análogas a las que resultarían de la filiación legítima.
Una persona mayor de veinticinco años, por propia declaración de voluntad y previa autorización judicial, crea un vínculo de filiación, con un menor de edad o incapacitado.
Contrato que crea entre dos personas relaciones puramente civiles de paternidad o maternidad y de filiación.
Este parentesco ficticio tiene las siguientes características:
-Es un acto solemne, porque solo se perfecciona a través de la forma procesal que señala el Código de Procedimientos Civiles.
-Es un acto plurilateral, porque requiere el acuerdo de voluntades entre el adoptante y el adoptado a través de su representante y exige una resolución judicial.
-Es un acto constitutivo: de filiación y de patria potestad.
-Eventualmente es un acto extintivo de la patria potestad.
-Como institución es un instrumento legal de protección de los menores e incapacitados.
EL ADOPTANTE
Solo pueden adoptar personas físicas.
Las mujeres como los hombres son capaces de adoptar.
Así, los solteros pueden efectuar una adopción simple a uno o más menores de edad e incapacitados.
Con la separación de la Iglesia-Estado, no existe un impedimento para que un sacerdote pueda adoptar. El Art. 174 del Código Civil español prohíbe la adopción a los eclesiásticos.
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
No existe una prohibición hacia los extranjeros para poder adoptar. La adopción hecha por un extranjero que resida en otro país siempre será plena.
EL ADOPTADO
Las mujeres como los hombres pueden ser adoptados.
Se pueden adoptar menores de edad, mayores incapacitados o mayores de edad (los dos últimos tratándose de una adopción simple).
Nadia puede ser adoptado por varias personas (salvo el caso de adopción plena), pero sí sucesivamente cuando el adoptante anterior haya muerto.
No es necesario que el adoptado sea extraño al adoptante, puede ser su pariente (pero solo podría realizar una adopción simple).
El Derecho no impide que un hijo natural sea adoptado por sus padres.
CLASIFICACIÓN
Existen dos tipos de adopción: plena y simple, la diferencia reside en sus requisitos y sus efectos mencionados a continuación:
ADOPCIÓN PLENA
Para realizar una adopción plena es necesario que los adoptantes sean un hombre y una mujer casados entre sí por lo menos cinco años, que vivan juntos y bien avenidos, de buenas costumbres, sin hijos y con medios suficientes para subsistir y proveer educación. El Código Civil Federal reduce la diferencia de edad entre (por lo menos) uno de los adoptantes respecto al adoptado a quince años. El adoptado no deberá tener más de cinco años de edad.
En el caso de niños cuyos padres han fallecido, el consentimiento lo deben dar las personas a quienes por ley corresponda la patria potestad. Tratándose de niños abandonados dicho consentimiento lo dará el Estado.
EFECTOS
La sentencia de adopción plena constituye un nuevo estado civil y es irrevocable, donde confiere al adoptado los apellidos de los adoptantes y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación sanguínea y a los adoptantes los mismos derechos y obligaciones que la consanguinidad y afinidad.
Una de las características más sobresalientes de la adopción plena es que extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen (excepto lo relativo a impedimentos de matrimonio).
ADOPCIÓN SIMPLE
Para realizar una adopción simple es necesario que la persona sea soltera, mayor de veinticinco años de edad y quince años mayor que el que se pretenda adoptar; de buenas costumbres, con medios suficientes para subsistir y proveer educación Es posible autorizar (por medio del juez) la adopción de dos o mas personas simultáneamente. Un mayor de edad puede ser adoptado.
EFECTOS
El menor o incapacitado que haya sido adoptado, puede impugnar su adopción, dentro del año siguiente a su mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido su incapacidad .Si el menor tiene mas de catorce años, se necesita su autorización para ser adoptado
Permanecerán los efectos de la adopción aunque sobrevengan hijos al adoptante y este tendrá respecto de la persona y bienes, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto a sus hijos. Así el adoptado tendrá los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo. Es posible cambiarle el nombre de pila al adoptado quien recibirá los apellidos del adoptante.
Con la adopción simple no se extinguen los derechos y obligaciones con el parentesco natural, excepto la patria potestad que pertenecerá al adoptante.
La adopción simple permite la revocación restituyendo todo al estado en que estaban antes de que se efectuara; esto se da cuando ambas partes lo convengan y el adoptado sea mayor de edad ó por ingratitud del adoptado.
Según el Código Civil Federal art. 405, la adopción se revoca o extingue:
*Si ambas partes están de acuerdo
*Si se demuestra que existe peligro para el menor
*Por ingratitud, esto significa: Cometer un delito en contra de la honra y bienes del adoptante.
-Denunciar al adoptante aunque el delito se pruebe
-Si se rehúsa a dar alimento cuando el adoptante cae en pobreza.
Las principales diferencias y semejanzas entre las dos clases de adopción se indican en el siguiente cuadro:
PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN
-Los trámites se llevan a cabo en vía de jurisdicción voluntaria, ante el juez familiar competente.
-Inicia con un escrito donde se especifican el nombre y edad del menor o incapacitado y el nombre y domicilio de quien ejerce la patria potestad o tutela.
-Después de haber obtenido el consentimiento, el juez resolverá dentro del tercer día, autorizando o denegando la adopción.
-Aprobada la adopción y causando ejecutoria, esta se habrá consumado.
-El juez remitirá copia de las diligencias al juez del Registro Civil del lugar para que se levante el acta de adopción. La falta de registro del acta de adopción, no invalida esta.
-El acta de adopción contendrá los nombres, apellidos, edad y domicilio del adoptante y del adoptado; el nombre y demás datos de las personas que dieron consentimiento; los nombres y domicilios de los testigos.

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